¿Qué ocurre cuando hay juicios pendientes, qué ordena la ley?
¿Qué clase de juicios deben acumularse?
¿Cuáles son las reglas procesales generales que se aplican en estos casos?
¿Cuál es el contenido y estructura de las secciones dentro del juicio sucesorio?
¿Cuál es el contenido de la primera sección de la sucesión?
¿Cuál sería la conclusión normativa de la primera parte de este artículo?
Para empezar estos artículos, del 684 al 710 del Libro Quinto del Código Nacional nos da la base, el fundamento del marco general para la tramitación de los juicios sucesorios y para eso ordena:
Esto viene a ser el fundamento del procedimiento que se va a desarrollar en detalle en capítulos y secciones posteriores, verbigracia, el procedimiento especial de intestado, la sucesión testamentaria y la tramitación ante notario público.
Continuará…
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El cuerpo normativo citado viene a marcar reglas, normas, disposiciones, todas de orden público e interés social, lo que significa que son obligatorias, que están impuestas por la ley. En primer lugar, este Código se compone de 10 libros de los cuales, dada nuestra especialidad sobre Derecho Civil, Derecho Familiar y Familiar Patrimonial, enumeramos ahora. El Libro Primero habla de las disposiciones generales; el Segundo de los procedimientos orales civiles y familiares; el Tercero se refiere a la justicia civil; el Cuarto a la justicia familiar; el Quinto a los juicios universales; el Sexto de las acciones colectivas; el Séptimo de los recursos, el Octavo a la justicia digital, el Noveno a la sentencia, vías de apremio y su ejecución; y termina con el Décimo que habla de los procesos de carácter internacional.
El Código citado entró en vigor parcialmente y se espera que para el mes de abril del año 2027 tenga plena vigencia en los 32 estados de la República Mexicana. Por la trascendencia y la importancia que tiene el Derecho Civil, Familiar y Familiar Patrimonial, nos referiremos específicamente al Libro Quinto, que como dijimos, se titula “De los Juicios Universales”.
Para empezar, en las disposiciones generales de este cuerpo normativo que se contemplan de los artículos 684 al 710 del Código señalado, reglamenta su objeto y ámbito de aplicación, determina la competencia para conocer de los procedimientos sucesorios que pueden ser testamentarios o intestamentarios, y que tendrá vinculación con la autoridad jurisdiccional en Derecho Civil o Derecho Familiar según las leyes orgánicas de cada Estado de la República. Asimismo, podrán intervenir las o los Notarios Públicos en los casos que el Código lo permita.
Ordena que los requisitos mínimos para iniciar un juicio sucesorio tienen que hacerse presentando una denuncia o una solicitud que debe contener el nombre, la fecha, lugar de defunción y último domicilio de la persona fallecida, conocida también como de cuius o autor de la herencia o de la sucesión. Debe igualmente agregarse el testamento, si lo hubiere, así como desde la perspectiva de quien hace la denuncia, quiénes podrían ser los posibles herederos, ratificando el parentesco, en caso de que no hubiere testamento. Igualmente, ese procedimiento, ordena que debe tramitarse principalmente por escrito, excepto que la misma ley diga cuáles diligencias pueden realizarse bajo los principios del juicio oral.
Aquí es importante hacer una referencia para nuestros distinguidos lectores que nos leen y escuchan, que hemos utilizado de manera muy práctica la inteligencia artificial concretamente Chat GPT para hacer esto más explícito y más claro para las personas que me honran con su lectura y están interesadas en el tema.
Siguiendo con estas disposiciones generales hay que señalar en qué consiste la legitimación y los requisitos de la denuncia. Para empezar, se ordena que pueden hacerlo quienes tengan ese interés. Pero si hubieran más personas, la ley admite a quienes se sientan como presuntos herederos, herederas, legatarios o legatarias.
También si hubiera ya un albacea que fue designado por el testador, mencionarlo, así como los que en un momento dado pudieran ser acreedores del de cuius, y que participe el Ministerio Público o la autoridad que tenga esa competencia. Además de los documentos citados, irán con la denuncia y debe quedar muy claro que se requiere el acta de defunción, el testamento, los documentos o las actas que prueben que había una relación jurídica con el de cuius si hubiere, por ejemplo, si se casaron en sociedad conyugal y acordaron capitulaciones matrimoniales deben señalarse porque en ellas se pudo haber convenido que los bienes que se recibieron por herencia serían de cada uno de ellos, y en caso contrario, que serían de ambos, así como admitir a otras personas que puedan acreditar que son legítimamente aspirantes a la herencia.
Para empezar, siguiendo con los numerales citados, en el artículo 687 del Código Nacional en comento, determina que si el juez civil o familiar sabe de la muerte y que no haya denuncia, está facultado para dictar medidas cautelares que tienen como propósito proteger a los bienes o los derechos, verbigracia, que no haya un ocultamiento, que no haya una dilapidación, y además, se proteja a los menores y a las personas discapacitadas. Ya dijimos que hay obligación de que asista al ministerio público o la autoridad en la audiencia, si no es así, el juez deberá ordenar qué medidas son las adecuadas para la protección de los que aspiran a esa sucesión. También el propio juez tiene la facultad de ordenar las medidas para que se conserven los bienes, además de nombrar a quien puede ser el tutor o el representante si hubiere menores o personas discapacitadas, todo esto de acuerdo con el artículo 450 del Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI o del cuerpo normativo de la entidad correspondiente.
En dos numerales, el 696 y 697 regulan que para la participación en las sucesiones de personas extranjeras es necesario que intervengan los cónsules, o en un momento dado, agentes consulares, de acuerdo con las Leyes, los Tratados Internacionales firmados por México; además, en este caso si hay otros juicios tendrán que remitirse al sucesorio, sean aquellos ordinarios o ejecutivos que se hayan iniciado contra el de cuius, es decir, esto antes de la sentencia de adjudicación o de sentencias ejecutoriadas contra los herederos que van a ser afectados por los acreedores de la sucesión.
En este caso se tendrán que suspender esos trámites hasta la designación de albacea, y que se consideren en el haber hereditario esos acreedores; sin embargo, la ley en este caso da una excepción para el caso de que una persona heredera repudia con dolo pretendiendo que se eludan deberes y obligaciones, es decir, a sabiendas de que va a provocar efectos jurídicos graves, el Juez Civil o Familiar tiene la facultad de solicitar que se remita la sentencia al juicio sucesorio. Esto a efecto de que haya acumulación de los acuerdos y los juicios conexos.
En este caso tenemos reglas procesales generales, y específicamente el texto del numeral 698 del Código Nacional en análisis, ordena que los juicios que pueden acumularse son ejecutivos o acciones personales o reales que se hayan interpuesto contra la persona que falleció en primera instancia; pero además, las demandas que haya contra herederos o legatarios de cosas determinadas después de que se haya hecho la denuncia de la sucesión.
En esta norma, se regulan los acuerdos que puede haber entre los interesados y que deben comunicarse, denunciarse al Juez Civil o Familiar, el cual dará su aprobación si no hubiere lesiones a los derechos de terceros; y en caso de que no se convenga o haya oposición, se ordena que no continúe el trámite extrajudicial porque estamos hablando que se está ante un Notario, y entonces tiene el deber de devolver el expediente al juzgado competente, en este caso si hay juzgados familiares o civiles, y de acuerdo con las leyes adjetivas o sustantivas.
Para empezar tenemos que sintetizar los artículos del 699 al 702 del Código analizado, porque podemos establecer qué términos procesales se van a aplicar según la regla general del Código, siempre respetando el principio de preclusión y seguridad jurídica; además, regular cómo van a ser las notificaciones, garantizando que el derecho de audiencia de los herederos, legatarios y acreedores se cumpla; igualmente, en qué casos puede haber una aplicación supletoria de las normas generales del procedimiento, sea civil o familiar, sobre todo cuando no haya disposición específica en materia sucesoria.
También en este caso las reglas procesales ordenan que debe haber una correcta y adecuada integración y continuidad del trámite en sus etapas posteriores, que son el inventario, la administración y la partición; en resumen, estos artículos van a asegurar, y esto es muy importante, el debido proceso; la regularidad formal y la coherencia procedimental del juicio sucesorio.
Tenemos que considerar que esto se reglamenta en los artículos 703, 704 y 705 del Código analizado. Para empezar, se ordena que la Notaría Pública será responsable de satisfacer el impuesto, es decir, el interés fiscal que derive de la adjudicación de los bienes del haber hereditario; igualmente, se ordena que se formen las cuatro secciones que corresponden al juicio sucesorio que la ley permite que puedan iniciarse de manera conjunta algunas de ellas, según se puedan resolver de esa manera; esas acciones estructuran el proceso desde que se haga la denuncia hasta la adjudicación.
Se incluyen los documentos esenciales que ya señalamos antes como el testamento, el acta de defunción, las situaciones y convocatorias, y además el reconocimiento –esto es muy importante distinguidos lectores– de derechos hereditarios, el repudio o aceptación, así como la validez del testamento, pero nosotros diríamos la existencia y después su validez. El nombramiento de albacea y los incidentes vinculados.
Primero, quién será la autoridad competente; en qué consiste la legitimación y los requisitos para iniciar la sucesión; las medidas de protección a los bienes y de los interesados que sean vulnerables, es decir, de los menores y de los discapacitados; las reglas para acumular otros juicios al sucesorio de los que habíamos hablado antes; así como la organización del expediente en secciones procesales, esto es muy importante porque va a uniformar el caos, la crisis que existe a nivel nacional dado que cada una de las 32 entidades federativas lo hace a su leal saber y entender, o de acuerdo a sus leyes, y también aquí tenemos que incluir los criterios para la intervención notarial y la gestión del interés fiscal.
NOTA: En los siguientes artículos hablaremos de las otras secciones que regula el Código en análisis, que son las que hablan del procedimiento especial en los intestados y en la sucesión testamentaria; el inventario; el avalúo; la administración y rendición de cuentas; así como la partición de la herencia; y después hablaremos de otras formas testamentarias, para dejar claro en qué consiste el testamento público cerrado, que debemos reiterar que estos está vigente en todo el país, excepto en la Ciudad de México, después analizaremos la declaración del testamento ológrafo; del privado; del militar; del marítimo y del hecho en país extranjero; para terminar con los procedimientos sucesorios donde no haya controversia en la vía judicial y el de la sucesión que se tramita ante Notaria o Notario Público.
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