Cabildo nombraría a alcalde suplente
La legislación vigente establece esa facultad para munícipes en caso de que huya algún presidente
Alberto González
El politólogo explicó que el artículo 141 constitucional señala que en caso de ausencia del alcalde, se llama al suplente para que lo supla, siempre y cuando no esté impedido porque de lo contrario, será un regidor, que lo determina el cabildo.
Este Poder Legislativo estatal tiene un mes para definir a quien ocupe ese puesto, en tanto, subrayó, queda acéfala la alcaldía “no hay nadie”, y ese es un vacío legal que existe en ambos marcos jurídicos.
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Considerando que los actuales ejecutivos municipales van a cumplir dos años (el 15 de diciembre), no hay opción a elecciones extraordinarias.

























