elsoldecuernavaca
Cuernavaca29 de marzo de 2025
Análisisdomingo, 23 de febrero de 2025

Derecho familiar / ¿Saben y conocen los legisladores mexicanos la sistemática de un código? (I)

Síguenos en:whatsappgoogle

Como es del dominio público y sobre todo de quienes estudian, escriben, legislan, imparten clases, son docentes de Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado en Derecho, es una presunción iuris tantum, es decir salvo prueba en contrario. La sistemática en un código sea Penal, Civil, una Constitución, una Ley Agraria, ejemplos sobran, es el orden de las materias, el contenido de cada uno de sus artículos, que deben tener, es lógico, una coordinación, una vinculación, sabiendo de dónde se parte y a dónde se va a llegar.

Colaciono esto porque como es del dominio de los cultos abogados mexicanos, nosotros en Derecho Civil hemos copiado mal, y textualmente el Código de 1804 de Napoleón, que por supuesto lo hicieron juristas muy distinguidos, ante las inquietudes que él tenía y con orgullo se ha dicho y se demostró que fue el primer Código Civil del mundo, que además de México, hoy en el siglo XXI, está en vigor en 40 países.

Reiterar la importancia de este código es perogrullo. Empero tenemos una gran preocupación, sobre todo por el Derecho Civil mexicano, sea local, los 32 códigos civiles que hay en la República y el Código Civil Federal que sigue conservando cuestiones absurdas, como regular el Derecho Familiar Federal que no existe en México.

Volviendo al punto de la sistemática, el Código Civil, voy a utilizar el de la Ciudad de México, se compone en su origen de Cuatro Libros; El Primero, además de que se inicia con Disposiciones Preliminares, se llama De Las Personas; El Segundo De Los Bienes; El Tercero De Las Sucesiones; El Cuarto De Las Obligaciones; y en su Primera Parte habla de éstas en general, en La Segunda De Las Diversas Especies de Contrato, en La Tercera habla De La Concurrencia y Prelación de los Créditos y otras Materias Afines; y en ésta el Título Segundo perora del Registro Público; ésa es la sistemática, el orden de las materias, la congruencia que debe haber desde las Disposiciones Preliminares hasta el final, es decir hasta los artículos transitorios.

Espero que todo esto a mis distinguidos y cultos lectores no les aburra, pero era importante hacer esta brevísima y pequeña introducción, porque a continuación voy a tomar un ejemplo grave, que ha sido modificado en el transcurso del año pasado, que es el artículo 450 del Código Civil de la Ciudad de México, que dentro del Título Noveno que se llama De La Tutela, ese numeral regulaba, ya es cosa del pasado, lo que desde el Código Napoleón decía: “Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad; y

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”

Después había una tercera y cuarta parte que fueron derogadas. Este artículo también ha sufrido modificaciones, considerando que la primera vez que copiamos este código fue en Oaxaca en el año de 1827 y después se convirtió ya en el código de 1870, el de 1884, el de 1928, el del año 2000 y todo lo que he señalado.

La novedad es que se reformó este artículo, y ahora tenemos uno que está totalmente fuera de la sistemática original del código, toca diferentes disposiciones que en su momento, éste es un espacio muy limitado para hablar de él, se refleja en una manera de resolver conflictos de Derecho Civil y de Derecho Familiar, con el tan llevado y traído famoso Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, del que en mi obra Derecho Familiar me ocupo ampliamente, pero aquí solamente dejo anotadas estas cuestiones.

El nuevo artículo, 450, que lo voy a transcribir y en una segunda parte haré la crítica correspondiente, mandata lo siguiente: “La capacidad de ejercicio de las personas físicas estará sujeta a lo siguiente -y aquí el legislador recordando que este código antes tenía cuatro fracciones, las reemplaza con lo siguiente:-

I. Las niñas, niños y adolescentes tienen en todo caso incapacidad legal, salvo los casos de excepción previstos expresamente la ley.

II. Las personas mayores de edad, cuya voluntad no pueda ser conocida por ningún medio, aun después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y de haberles prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables -lo que eso quiera decir- ejercitarán sus derechos por medio del apoyo ordinario que hubieren designado previamente y en caso de que no lo hubieren designado deberán recibir apoyo extraordinario de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en ambos casos sus correspondientes dice salvaguardias -debería decir salvaguardas- para facilitar el ejercicio de sus derechos-.

III. Las personas que estén bajo los efectos de sustancias tóxicas recreativas que afecten la voluntad no podrán realizar acto jurídico alguno mientras duren los efectos de dichas sustancias.

IV. Tienen incapacidad legal -esto es una remembranza del nombre original del artículo, que decía tienen incapacidad legal- las personas mayores de edad que suspendan el pago de sus deudas líquidas y exigibles -¿qué es esto?; ¿qué significa? ¿el deudor va a perder su capacidad de ejercicio? ya me ocuparé en la segunda parte de ampliar este comentario- de sus deudas líquidas y exigibles y que por tal motivo el juez competente las declara en Concurso de conformidad con la tercera parte del Libro Cuarto de este código.”

Discúlpenme distinguidos lectores, pero esto es una, para usar un aforismo latino, contradictio in adjecto, que los civilistas, los profesores, los familiaristas, los juristas, los legisladores, deberían preocuparse más; porque, así como este artículo, todo el año pasado, del 2 de abril al 31 de diciembre del 2024, se han hecho más de 100 modificaciones, que en su momento con la edición 79 del Código Civil que edita Porrúa y que es de mi autoría, estará a su disposición. Continuará

*Profesor de Carrera, con 58 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ÚLTIMAS COLUMNAS

Más Noticias