Derecho familiar / ¿Herederos o legatarios?
¿En qué se diferencian los herederos de los legatarios?
Si habláramos de que se puede otorgar en el interior de la República en un testamento público cerrado, en el ológrafo, entre otros, es importante que se sigan las solemnidades que la ley exige en los Códigos Familiares o Civiles de las entidades de la República.
Como regla, se habla de un bien cierto y determinado, y en la mayoría de las veces se sujeta a una condición que se puede otorgar en favor de un tercero o de alguna institución pública de beneficencia o de otras personas.
Regulación en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI
Legado testamentario
Razones para otorgar un legado
Se lega una cosa y no su propiedad, caso concreto de la ley
Cuando se entregue el legado
Es también trascendente ratificar que si los bienes que se dejaron en herencia no son suficientes para cubrir los legados, debe seguirse un orden el cual está determinado por el cuerpo normativo que venimos analizando y que dice:
ARTICULO 1414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación; y
V. Los demás a prorrata.
Legado de cosa ajena
Otros legados
Profesor de Carrera, con 58 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad de quien las emite y no de esta casa editorial. Aquí se respeta la libertad de expresiónEl interés manifestado por quienes nos honran leyendo los artículos que publicamos en “El Sol de México” en Cuernavaca y en Cuautla, nos produce una gran satisfacción porque ha habido reacciones muy positivas, y ahora vamos a dar respuesta a una inquietud permanente de quienes no poseen la Ciencia del Derecho y quieren saber del tema supracitado, si son lo mismo o son diferentes los herederos de los legatarios, y sobre todo, los cuestionamientos inciden en que quieren saber qué es un legado; cuántas clases hay; cómo se regula en las leyes y conocer una orientación adecuada a las inquietudes que nos plantean.
Reflexionar en la materia de herencias y legados nos lleva primero a aclarar que es una forma de repartir los bienes en una sucesión, es decir, se pueden dejar bienes a un sólo heredero y ya no hablaríamos de legados, sino de una sucesión universal donde también se responde de las deudas.
La situación jurídica cambia cuando se designan legatarios, atendiendo al origen latino de esta palabra “legātum” que quiere decir que se puede referir a un bien, una parte de la herencia siempre hecha por el testador que la hace a favor de alguien que evidentemente debe respetarse por el albacea y los herederos, y que pueden ser cosas materiales o inmateriales, bienes muebles, inmuebles de los que vamos a hablar más adelante.
Designar a legatarios, facultativamente puede significar una gran ventaja para quienes reciben ese nombramiento, ya que la regla es que su derecho a recibir un bien sea cierto y determinado, que forme parte de la herencia; y lo que sigue es muy importante, sin obligación alguna en cuanto a lo que pudiera deber el testador, es decir, deudas; pero en la mayoría de los casos, al otorgarse un legado, se deja una carga, que de manera unilateral, consiste en un deber o una obligación especial a cumplirse por el legatario para tener derecho a ese bien.
Para empezar, puede ser una forma justa y equitativa y sobre todo que la voluntad del testador se respete y se cumpla después de su muerte. En estas condiciones, un legado, sólo puede otorgarse y así debe ser siempre en un testamento, en este caso, si habláramos sólo de la Ciudad de México, tendríamos que mencionar el testamento público abierto; pero lo hemos reiterado que en virtud de que en el país están en vigor otros siete testamentos, en ellos también se pueden nombrar legatarios, por lo que no vamos a repetir en esta ocasión la misma información.
Si bien vamos a escribir varios artículos sobre esta materia dejamos apuntado desde ahora que en el cuerpo normativo señalado en el Título Segundo, denominado “De la Sucesión por Testamento”, en el Capítulo VII se regula lo que se refiere a los legados, y van del artículo 1391 al 1471 de los cuales les hablaremos en detalle más adelante.
El legado debe estipularse en el testamento, ésta es la única forma de hacerlo y el legatario adquiere con esa designación su derecho al mismo. En el momento –y esto es muy importante distinguidos lectores– en que muere el autor de la sucesión, puede exigir el cumplimiento de las cláusulas de ese testamento. El legatario no tiene que esperar el trámite completo de la sucesión, sino que el albacea, quien se encarga del destino o la suerte de los bienes que entregue ese legado a quien corresponda.
Reiterando que si hablamos de herederos universales o particulares, éstos deben esperar a que se resuelva el juicio correspondiente para recibir sus bienes, que aun cuando no hubiere conflicto, se podrá tramitar también ante Notario; empero, si hubiere alguna inconformidad, vicio o posible nulidad o en la oficiosidad del testamento, deberá acudirse ante un Juez de lo Familiar, y ahí se llevará un trámite que nunca será menor de dos o tres años; sin embargo, el legatario sigue conservando ese derecho y puede recibirlo sin mayor problema.
Pueden ser diversas y distintas por las que designa a un heredero; si verbigracia, el testador decidiera que todos sus herederos sean legatarios, tendrán que aplicarse las disposiciones que corresponden a éstos. En cambio, el legado puede ser para que se dé una cosa, se realiza un hecho o un servicio.
El momento en que muere el testador, la cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios al legatario. Los gastos que se hagan serán a cargo de éste, excepto que el testador hubiere dispuesto una cuestión diferente. En este caso el legatario debe aceptar tanto éste cuanto la condición que se le haya impuesto, y en caso de que el legatario muriera antes de aceptar el legado y tuviera varios herederos, cualesquiera de éstos podrían aceptar y los otros repudiar la parte correspondiente del legado.
Ahondando, hay que subrayar que existe un supuesto de alguien que puede ser al mismo tiempo heredero y legatario, y la ley da la opción a éste a que renuncie a uno o al otro; y a aceptar la herencia, por ejemplo, así podría ser lo que más le conviene, en cuanto a los impuestos o en cuanto a la condición que le hubiere impuesto por cumplir.
Es importante entender que en ocasiones el testador deja sólo el uso –esto es muy importante distinguidos lectores– y no la propiedad de la cosa, por ello, la ley ordena que al legarse un objeto con lo que éste tenga, no hay la disposición, excepto que así se mencione específicamente, de que deben entregarse los documentos que acrediten la propiedad; lo que significa que se ha legado el uso y disfrute temporal de esa cosa; y no su propiedad.
Si el legado se refiere al contenido de una casa, es decir, el menaje de la misma, entonces se incluyen solo los bienes muebles que formen el ajuar y los utensilios de ésta, y que tengan un uso exclusivo y propio para las cuestiones domésticas, aclarando de acuerdo con lo que ordena el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que no se pueden incluir en la palabra, muebles o bienes inmuebles, el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los caldos (vino), mercancías y demás cosas similares.
En esta hipótesis, el legatario debe esperar a que se le dé por parte del albacea o del ejecutor especial del testamento, y en ninguna circunstancia, puede por su propia autoridad o por su ansia de tener los bienes, ocuparlos. Si éstos tuvieran que pagar contribuciones, impuestos, algo semejante, deberán deducirse del valor del legado, excepto que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Es un caso especial que debemos mencionar, que es cuando el testador deja un bien sabiendo que no es de su propiedad, es decir, es ajeno; en este caso el mandato de las leyes que si es así, y si se demuestra que el testador sabía que no era de él, vale y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o, dar a éste su precio.
Diferente es que se trate de una cosa específica y determinada que sea del testador si él es el propietario, el legatario en este caso adquiere la propiedad a partir de la muerte de aquél, incluso los frutos pendientes y los futuros le pertenecen, excepto que el testador hubiere dispuesto otra cosa, y en este caso, el que tiene derecho a la cosa, además al título que acredita su propiedad.
Si lo que se recibe como legado es una deuda, es efecto de ésta que si el legatario es también el deudor, la obligación se extingue, y en realidad se terminaría, porque ya se ha cubierto lo que se debía, el heredero debe dar la constancia del pago; si hubiera prendas pignoradas, por ejemplo, desempeñarlas, cubrir hipotecas, cancelarlas, y si se hubiere otorgado fianzas, liberar al legatario de cualquier responsabilidad.
Además, existen otros legados, por ejemplo, en dinero que debe pagarse como lo haya dispuesto el testador, en esa suprema voluntad y la ley en este caso, el mandato legal es que si no hubiere en la herencia dinero suficiente, deben venderse bienes para que se cumpla con esa voluntad del testador.
Pero, si se trata de una cosa o una cantidad depositada en un lugar determinado, el legado valdrá sólo en la parte que se encuentre de ese depósito. Por otro lado, si hablamos de legado de alimentos, se aplica la regla que dure mientras viva el legatario, excepto que se hubiere dispuesto por el testador que durare menos, ya que en este caso, la mayoría de edad o cualquier otra circunstancia no influirá para que el legado se otorgue y surta sus efectos jurídicos.
En la misma hipótesis la ley mandata que si el testador estaba acostumbrado en su vida en dar al legatario alguna cantidad de dinero, por ejemplo, por alimentos, se debe entender que se han legado la misma cantidad, si no resultare notable desproporción con la cuantía de la herencia.
También existe otro legado que se le llama de educación, en el cual la ley dispone que sea hasta que el menor llegue a la mayoría de edad, y también que no habrá ya legado cuando el legatario haya obtenido una profesión u oficio con el cual pueda subsistir, o si se casa.
Podemos como una primera reflexión ratificar que el legado es una forma en la que usted puede disponer de sus bienes. Puede ahorrar problemas a su familia. Dejarle a personas determinadas cosas ciertas para pagarles favores o para darles un beneficio y no involucrarlas en todo el trámite de la sucesión testamentaria. Nuevamente ratificamos nuestra tesis que es otorgar un testamento, designar a legatarios y herederos, y resolver problemas para su familia, asegurándoles su futuro. Continuará…