¿Cómo se define el concubinato en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI?
No es necesario –continúa ordenando el precepto– el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo o una hija en común.
Artículo 138 Ter
Cuando se puso en vigor el Código Civil para la Ciudad de México en el año 2000 se llamaba Distrito Federal, y se agregó el Título Cuarto Bis y se le denominó “De la Familia” con un Capítulo Único con cuatro numerales que ahora vamos a transcribir:
Requisitos para otorgar un testamento de concubinos o concubinas
¿Se puede testar en otras Entidades Federativas?
¿Se pueden nombrar legatarios?
Sucesión legítima
De la sucesión de los concubinos
PRIMERA.- Hay que asesorarse bien en la Ciudad de México o en el interior de la República Mexicana para elaborar un testamento de cualesquiera de los que he mencionado, pero no se le puede calificar como testamento concubinario o de concubinato.
SEGUNDA.- Es importante que los concubinos dispongan sólo de lo que sean dueños al cien por ciento, y en caso de copropiedad que se refiera, solamente al porcentaje que cada uno de ellos tenga.
TERCERA.- No existe la sociedad concubinaria como régimen patrimonial de los y las concubinas, por lo que el legislador tuvo que acudir a la sucesión de los cónyuges.
CUARTA.- Si se dejan legados deben ser sólo de lo que sea propio de los concubinos y no lo que sea de copropiedad, o en este caso solamente el porcentaje que corresponda.
Profesor de Carrera, con 58 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
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Atendiendo a las inquietudes que despertó el artículo que escribimos la semana pasada con un título semejante pero enfocado al matrimonio, sobre todo al régimen de sociedad conyugal, hemos recibido diversas preguntas, cuestionamientos, sugerencias, reflexiones, coincidiendo en que si podemos dar una tesis, un punto de vista jurídico, investigaciones, cuestiones académicas o de Derecho Positivo vigente de las legislaciones de México, no sólo de la Ciudad, sino de todo el país respecto a qué es el concubinato; quiénes lo pueden tener; cuál es su naturaleza jurídica; saber si se puede dar un concubinato de personas del mismo sexo, de dos hombres o dos mujeres o heterosexuales.
También han cuestionado si las pensiones alimenticias en el concubinato, están reguladas como las del matrimonio y desde nuestra perspectiva qué sugerencia o qué consejos podríamos dar a quienes solicitan esta información ante la necesidad de nombrarse herederos recíprocamente, y dado que no existe la sociedad concubinaria como régimen patrimonial, es importante lo que vamos a tratar, poner orden en esas preguntas con las respuestas que sean sin términos esotéricos, de fantasía o de buenas intenciones, sino lo que ordena la ley y en qué términos se puede otorgar un testamento, que no se le puede llamar de concubinos, como tampoco se puede hablar de un testamento de sociedad conyugal o de matrimonio; si la figura testamentaria se puede dar como lo vamos a recomendar; pero además mencionaremos una hipótesis totalmente distinta de pensión alimenticia que el Código Civil para la Ciudad de México consigna y protege a quienes habiendo vivido un tiempo determinado tienen derecho a esas pensiones.
Categóricamente les podemos informar que el testamento calificado de concubinato, de concubinos o concubinario no existe; ni en la Ciudad de México, que sólo regula el público abierto ni en el interior de la República Mexicana, es decir, en las otras 31 entidades del país que efectivamente a diferencia de la capital ellos tienen diferentes clases como el testamento público cerrado, público simplificado, ológrafo, privado, marítimo, militar, y que están en sus diferentes Códigos Civiles o Códigos Familiares regulados, por lo que se puede testar en cualesquiera de esos modelos que he mencionado, pero ninguno incluido el del matrimonio, que se le puede llamar conyugal, o al de los concubinos con ese calificativo.
Convoqué a los distinguidos catedráticos, maestros y compañeros de actividades de litigio Marco Antonio Ramírez González, profesor de Derecho Civil y Derecho Familiar de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, que sigue conservando de manera enhiesta su primer lugar entre los países de habla hispana, y sobre todo, reiterar que la Doctora Sonia Venegas Álvarez ha llevado a la Facultad a incrementar su prestigio y a mantener un nivel académico extraordinario en lo que se refiere a los Maestros y los estímulos a los alumnos, las becas, y aprovechando este espacio, hacer un reconocimiento a la señora Directora porque a diferencia de otras Facultades, con el grave problema de la muerte del alumno que tenía 16 años del CCH del Sur de nuestra institución, la Facultad no suspendió las clases y los profesores hemos dado todas las clases en línea mientras las actividades presenciales puedan reanudarse con normalidad.
Volviendo a nuestro tema y con el apoyo de los maestros Eduardo Soukop experto en Derecho Civil, Familiar y Fiscal, con una gran experiencia en cuestiones notariales que podrá ver y escuchar en los programas que tengo en el canal de YouTube, si usted pone mi nombre con mis apellidos tendrá acceso a esos programas e incluso a lo que hice en el pasado en la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que se llamaba el Canal Judicial donde elaboré y dirigí 320 programas de esta materia.
Respondemos a las inquietudes de quienes nos comunican a través de las redes sociales y de nuestros contactos de teléfono, que más adelante citaremos y tenemos a su disposición en otros artículos que se publican en el Sol de Cuernavaca y en el Sol de Cuautla para comunicarnos con quienes nos hacen el honor de leer esta columna periodística.
En este cuerpo normativo el artículo 291 Bis nos dice la regulación y los requisitos del concubinato de personas del mismo o diferente sexo. Igualmente regula las facultades que tienen las Juezas y los Jueces del Registro Civil para recibir declaraciones respecto a diversos efectos del concubinato, cuya naturaleza jurídica es la de ser un hecho jurídico voluntario lícito de Derecho Familiar, y no acto jurídico; reiterando que estas constancias no son para cambiar el estado civil, pero sí para tener constancias de que hay concubinato o de que éste se ha terminado.
Frente a esto, citaré alguno de los párrafos textuales, para ilustrar mejor nuestras afirmaciones y así en el primer numeral citado mandata: “Las concubinas y los concubinarios –desde nuestra perspectiva debería decir las concubinas y los concubinos– tienen derechos y obligaciones recíprocos –nosotros agregaríamos deberes también, con fundamento en el artículo 138 Ter del mismo cuerpo normativo que más adelante citaremos– siempre que, sin impedimentos legales –para los concubinos o concubinas– para contraer matrimonio, han vivido en común –es decir juntos– en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones –agregamos nosotros deberes– a los que alude este capítulo.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito –es decir que hubiera varios concubinatos al mismo tiempo– en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe –esto es para beneficiar a quien así haya llevado la unión– podrá –es una facultad que te da la ley– demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios, y en su caso, pensión alimenticia –de la que nos ocuparemos más adelante–”.
Esta primera parte del artículo citado, nos deja en la posibilidad de entender claramente el tiempo para darse el concubinato, y aquí es importante dar más fundamentos jurídicos porque la familia que se origina también en el concubinato tiene cuñados, suegros, deberes, derechos, obligaciones, por lo que vamos a transcribir otros preceptos del cuerpo normativo en comentario.
“Artículo 138 Ter. Las disposiciones que se refieren a la familia –matrimonio, divorcio, concubinato y las demás instituciones– son de orden público e interés social –esas disposiciones no son basadas en la autonomía de la voluntad, sino que son cargas impuestas por la ley de manera unilateral a quienes vivan en concubinato– y tienen por objeto –esas normas –proteger su organización –específicamente el concubinato– y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad”.
Esto es uno de los fundamentos para que los concubinos o las concubinas que quieran testar lo pueden hacer sin ningún problema. Incluso debo reiterar que si usted ve el programa de esta materia en nuestro canal de YouTube, podrá además escuchar las sabias y doctas opiniones de los maestros Eduardo Soukop Frías y de Marco Antonio Ramírez González.
Para empezar, es importante subrayar y ratificar que cuando se otorga un testamento se expresa la última voluntad respecto a los bienes que se pueden repartir, los derechos, las obligaciones y los deberes. Es fundamental considerar que la propiedad, lo que recíprocamente se puedan otorgar los concubinos o las concubinas o los concubinatos heterosexuales, sea el 100% los bienes de ellos, que lo puedan acreditar, incluso con títulos, con facturas, con escrituras públicas para que al otorgar el testamento, si un concubino nombra a su concubina como su heredera y ellos tuvieran, por ejemplo, una casa a nombre de los dos, tendrán necesariamente, y esto es muy importante, que al hacer esa declaración de la última voluntad quede establecido que lo nombran heredero o heredera del porcentaje en este caso, casi como regla el 50% de la casa que sea de ambos, es decir, la copropiedad.
También se tiene que otorgar si quieren heredarse recíprocamente en dos testamentos, en momentos diferentes, porque la ley no permite que dos personas en un mismo testamento puedan expresar su última voluntad; así siempre cuidando que el porcentaje de la propiedad sea el adecuado, por ejemplo, si fuera la casa del concubino que tiene 100% y nombra a la señora o al señor como su heredero, y es el dueño, no tiene ningún problema porque va a acreditar el 100%. La problemática se presenta cuando por ignorancia o por amor, por solidaridad, por cariño, se dice o se determina, y a veces no existe el conocimiento adecuado en esto, que se heredan de todo lo que tengan, esto es muy grave porque puede haber después cuando esté muerto uno de los concubinos producirá la nulidad absoluta de ese testamento, por haber dispuesto de cosas que no eran propias del testador; y vendrá otro problema, que cuando se otorga un testamento, sean concubinos o estén casados, y sea declarado nulo absoluto, se abrirá la sucesión legítima, y en este caso tendrán prioridad los parientes más próximos en grado, incluso sobre la propia concubina o el concubino que como lo veremos más adelante, por lo que ellos podrán heredar con las reglas de los cónyuges, que desde mi perspectiva es un absurdo, pero así lo señala la ley y lo apuntaré más adelante.
Sí, sobre todo, poner toda la atención porque en la mayoría de los Códigos Civiles y Familiares de la República Mexicana hay testamento público abierto, cerrado, ológrafo, privado, militar, marítimo, el que se hace en el extranjero, y en cualesquiera de ellos se podría expresar la última voluntad, pero llamamos la atención de quienes así lo hagan para que se asesoren de personas que sepan Derecho Sucesorio, Derecho Hereditario, Derecho Familiar Patrimonial para no tener problemas después para la familia con las nulidades que pueden afectar estos testamentos.
Sí, siguiendo las mismas reglas siempre y cuando lo que se deje en legados pertenezca en propiedad a cualesquiera de los testadores no habrá ningún problema, pero las consecuencias de no hacerlo así, se presentarán en el momento en que en un legado se transmita una cosa que sea copropiedad de los concubinos, entonces surgirá nuevamente la figura ya dijimos de la nulidad absoluta.
A pesar de la limitación del espacio, vamos a hacer una referencia a lo que dice el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que son normas extensivas a todo el país, porque así lo ha determinado la Jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y vamos a ver en esta materia de los alimentos, el artículo 291 Quater del Código en comento que mandata: “El concubinato genera entre los concubinos –concubinas, o concubinato heterosexual– derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras Leyes”.
Es decir, derechos alimentarios y sucesorios a favor de los concubinos. Si no se otorgó un testamento como lo acabamos de señalar, se tendrá que abrir la sucesión legítima, pero el Código hasta aquí llega, y en realidad tenemos que ir a otra norma específicamente de la sucesión de los cónyuges, en la que nos va a remitir, concretamente el artículo 1635 con una falta total de sistemática y de normatividad, al legislador se le hizo fácil remitir a este artículo que voy a transcribir para mejor conocimiento de quienes me honra leyendo esta columna.
“Artículo 1635. La concubina y el concubinario –la terminología sigue siendo absurda, pero así dice la ley– tienen derecho a heredarse recíprocamente –pero no hay un régimen, no está legislado y al legislador se le hizo fácil traer a colación las normas del matrimonio como lo vamos a ver– aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge siempre que reúnan los requisitos –que ya vimos, que estén solteros, dos años juntos o tener un hijo– a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.
Aquí tenemos que ir a lo que dice el Código Civil comentado respecto a la sucesión del cónyuge, porque esto distinguidos lectores se le va a aplicar al concubino o a la concubina que sobrevivió, cuando no se ha otorgado testamento y apoyándonos del artículo 1624 que se refiere al cónyuge que sobrevive se va a aplicar al concubino o la concubina que sobrevivió, y dice textualmente: “El cónyuge –nosotros diríamos el concubino o la concubina– que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión –que sería el concubino o la concubina– no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos el autor de la herencia”.
Y así vienen los otros artículos, el 1625 que lo sintetizó por la falta de espacio donde se habla de la recepción íntegra, es decir, se recibirá toda la porción señalada si carece de bienes; pero si tuviere algunos, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción del hijo. Del mismo modo, viene la hipótesis de se dividirá en dos partes, dice la ley y del artículo 1626 el cónyuge –o sea, el concubino– que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge, es decir, al concubino y la otra a los ascendientes y así vienen otras hipótesis para hablar de dos tercios para el cónyuge –el concubino o la concubina– y otro para los hermanos, también se habla de la hipótesis en la que todos los bienes se quedan para el cónyuge, en este caso, para la concubina o concubino.
Como es evidente para los distinguidos lectores de esta columna, esto es todo un problema grave porque hay muy mala regulación del concubinato, y aquí sería necesaria una reforma integral, por ser cuestiones de orden público e interés social de la familia, ratificado en el artículo 138 Quintus, respecto a las relaciones jurídicas específicas del concubinato dice que “las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato”. Quisiera seguir ahondando en esto, pero es difícil por la limitación del espacio, por lo que ahora solamente haremos algunas conclusiones.
QUINTA.- Se pueden nombrar herederos recíprocos sólo en los bienes que tengan cien por ciento y debe ser en distintos actos jurídicos, es decir, distintos testamentos donde la concubina comparezca, exprese su voluntad, termine el acto, entre el otro y haga lo mismo, pero tienen que ser dos testamentos diferentes.